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I Convenio Colectivo del Sector de la Prensa Diaria
Estatuto del Periodista Profesional
Declaración de Almería de los periodistas del Mediterráneo

I Convenio colectivo del sector de prensa diaria
 
Firmado el 31 de julio de 2001 por AEDE, EGT y CCOO

INDICE

CAPÍTULO I: ÁMBITO Y VIGENCIA
CAPÍTULO II: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO III: CONTRATACIÓN, PERIODO DE PRUEBA, PROMOCIONES Y ASCENSOS
CAPÍTULO IV: TRASLADOS, CAMBIOS DE PUESTO DE TRABAJO Y PERMUTAS
CAPÍTULO V: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y GRUPOS PROFESIONALES
CAPÍTULO VI: TIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSO
CAPÍTULO VII: RÉGIMEN RETRIBUTIVO
CAPÍTULO VIII: LICENCIAS, PROTECCIÓN A LA VIDA FAMILIAR Y EXCEDENCIAS
CAPÍTULO IX: DERECHOS SINDICALES
CAPÍTULO X: FALTAS Y SANCIONES
CAPÍTULO XI: SALUD LABORAL
CAPÍTULO XII: CONDICIONES SOCIALES
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


CAPÍTULO I: ÁMBITO Y VIGENCIA
 
Artículo 1º. Ámbito funcional.


I.- El presente convenio colectivo regula las relaciones de trabajo en aquellas empresas dedicadas a la edición de Prensa Diaria en cualquier soporte, que no estén afectadas por convenio colectivo propio.
II.- Así mismo, también se incluyen en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, únicamente aquellos talleres pertenecientes a las empresas afectadas por este Convenio dedicados a la impresión de sus propias publicaciones.
III.- No obstante lo anterior, en el supuesto de que existan capítulos que total o parcialmente no estuvieren regulados en los convenios de ámbito inferior al que en este Convenio Colectivo se define como propio del Sector de Prensa Diaria, las partes legitimadas para su firma podrán, previo acuerdo, regular dichos capítulos tomando como referencia lo expuesto en este Convenio Colectivo.

Artículo 2º. Ámbito personal.

I.- Se regirán por el presente convenio todos los trabajadores que presten servicios en aquellas empresas definidas en el artículo 1º del mismo.
II.- Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio:
A) Consejeros, Personal de Alta Dirección y Personal Directivo.
B) Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.
C) Asesores.
D) Los corresponsales y colaboradores con una relación civil con las empresas del artículo 1º.
E) Los colaboradores a la pieza, que no tengan una relación basada en los principios de jerarquía, ajeneidad y dependencia, ni estén sometidos a control de jornada tal y como se define en el presente convenio colectivo, independientemente de que mantengan la relación continuada con las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.
F) Los agentes comerciales o publicitarios que trabajen para alguna de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, con libertad de representar a otras empresas dedicadas a igual o diferente actividad.
G) El personal perteneciente a empresas que tengan formalizado un contrato civil o mercantil de prestación de servicios con las Empresas afectas por el presente convenio.

Artículo 3º. Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado Español, así como a todos aquellos trabajadores con relación laboral que presten sus servicios fuera del territorio del Estado español.

Artículo 4º. Vigencia y Concurrencia.


I.- El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien se retrotraerán sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.
II.- Las Empresas con convenio colectivo concurrente de ámbito inferior que deseen adherirse al contenido de este convenio podrán hacerlo mediante Acuerdo entre las direcciones y los representantes de los trabajadores en el seno de esas empresas.

Artículo 5º. Denuncia y prórroga.

I.- La denuncia se realizará por escrito con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento.
II.- Transcurrido el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 4, el contenido normativo y obligacional del convenio se prorrogará si no media acuerdo previo de revisión de este convenio colectivo durante 12 meses.
III.- No obstante, transcurrido el periodo de 12 meses a que se hace referencia en el apartado II de este artículo, las partes podrán someterse a arbitraje obligatorio ante los Organos del ASEC.

Artículo 6º. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.

Artículo 7º. Garantía Personal.

Se respetarán aquellas condiciones ad personam que, consideradas globalmente y en cómputo anual, excedan del presente convenio colectivo.


CAPÍTULO II: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 8º. Organización del Trabajo.

I.- La organización del trabajo en las Empresas afectadas por este convenio colectivo corresponde a la dirección de las mismas.
II.- Los trabajadores a través de sus representantes legales, delegados de personal, comité de empresa o secciones sindicales tendrán derecho a conocer de aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectar a los trabajadores.
III.- En todo caso, las empresas estarán obligadas a informar con carácter previo a los representantes de los trabajadores sobre cualquier modificación sustancial que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectar a los trabajadores, respetándose, en cualquier caso, los plazos establecidos para ello en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 41.
IV.- Sin merma de la autoridad conferida a las Direcciones de las Empresas, los Comités de Empresa tienen atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, especialmente aquellos referidos a las nuevas tecnologías, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este convenio colectivo a la Comisión Mixta de interpretación.

Artículo 9º. Formación Profesional.

I.- Las Empresas y Centrales Sindicales firmantes del presente convenio colectivo suscriben en todos sus términos el III Acuerdo Nacional de Formación Continua en los ámbitos funcional y territorial del referido convenio, como mejor forma de organizar y gestionar las acciones de formación que se promuevan en el sector.
II.- Las partes se comprometen a suscribir cualquier otro acuerdo de naturaleza interconfederal que se firme a futuro.
III.- Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, los representantes de los mismos podrán participar en el desarrollo de los planes de formación de la empresa.
IV.- Las empresas velarán de forma adecuada por la actualización de conocimientos por parte del personal. A estos efectos, cuando dichos cursos sean organizados por las empresas, los trabajadores tendrán derecho a:
a) Adaptar su jornada de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
b) Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.
V.- Para ejercitar los anteriores derechos, será requisito indispensable que el interesado justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el derecho invocado, y que no perjudique el ejercicio del derecho el correcto funcionamiento del proceso productivo.


CAPÍTULO III: CONTRATACIÓN, PERIODO DE PRUEBA, PROMOCIONES Y ASCENSOS

Artículo 10º. Ingresos.

I.- El ingreso de los trabajadores se ajustará a las modalidades de contratación legales vigentes en cada momento.
II.- En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección informará a los representantes de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la evolución general del sector de Prensa Diaria, situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de empleo, así como acerca de la previsión empresarial sobre la celebración de nuevos contratos.
III.- Las Empresas estarán obligadas a hacer entrega a los Representantes de los Trabajadores de las copias básicas de los contratos que formalicen.

Artículo 11º. Periodo de Prueba.

I.- Los periodos de prueba, por Grupos Profesionales serán los siguientes:
Grupo 1 8 meses
Grupos 2 y 3 4 meses
Grupo 4 2 meses
Grupos 5, 6 y 7 1 mes
II.- Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a todos los efectos respecto de los derechos y obligaciones del trabajador en la Empresa.
III.- Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse de acuerdo con la legislación vigente.
IV.- Los contratos temporales tendrán los siguientes periodos de prueba:
Grupo 1 4 meses
Grupos 2 y 3 2 meses
Grupo 4 1 mes
Grupos 5, 6 y 7 15 días

Artículo 12º. Contratación.

La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre empleo, comprometiéndose las Empresas a la utilización de los diversos modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

Artículo 13º. Contrato de Obra o Servicio Determinado.

I.- Es el contrato para la realización de obra o servicio determinado y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
II.- Es contrato para obra o servicio determinado consustancial a la actividad del sector, aquellos que se realicen para afrontar cualquier lanzamiento o nuevo proyecto que aún siendo inherente a la actividad del sector tuviere una duración limitada en el tiempo pero incierta, que en ningún caso podrá superar tres años desde la fecha de perfección del contrato.
III.- La duración del presente contrato será la prevista para la obra y servicio determinado objeto del mismo, y caducará al terminar ésta.
IV.- Podrá realizarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.
V.- En el contrato formalizado por escrito, se identificarán de forma clara los trabajos o tareas objeto del contrato, así como la jornada de trabajo.
VI.- Si alcanzada la finalización de la obra no existiera denuncia por alguna de las partes y el trabajador continuara prestando servicios, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 14º. Contrato Eventual.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del ET, las Empresas incluidas en el artículo 1º de este Convenio podrán acogerse a esta modalidad de contratación por un tiempo máximo de doce meses dentro de un periodo de dieciocho.

Artículo 15º. Contrato a Tiempo Parcial.


En desarrollo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, se establecen los siguientes parámetros a esta modalidad de contratación:
I.- Será Contrato a Tiempo Parcial (C.T.P) todo aquel que se perfeccione para la realización de una jornada anual inferior en un 15% a la pactada en este Convenio Colectivo en el artículo 24.
II.- Cuando un trabajador a tiempo parcial desee pasar a ser trabajador a tiempo completo, y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los contratados a tiempo parcial, deberán comunicarlo por escrito a las Empresas, llevándose a efecto la modificación solicitada siempre que la organización del trabajo lo permita.
III.- A los efectos anteriores, las Empresas vendrán obligadas a informar a sus Comités de Empresa o de Centro sobre la existencia de vacantes.
IV.- En cualquier caso, el acceso regulado en el párrafo II del presente artículo deberá respetar las siguientes reglas:
• El derecho de preferencia para acceder a un puesto de trabajo recogido en el artículo 12.4 del ET se entenderá sin perjuicio de la movilidad funcional regulada en el artículo 19 del presente Convenio Colectivo.
• El derecho de los trabajadores a suscribir las vacantes que se produzcan en el Grupo Profesional al que estén adscritos se entenderá sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 9 respecto a la formación profesional necesaria para realizar las funciones del puesto que quede vacante, y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 18 de este Convenio Colectivo.
V.- La realización de horas complementarias, que en ningún caso podrá ser superior al 60% de las horas ordinarias objeto del contrato de trabajo, deberá estar contemplada por escrito en el contrato individual de trabajo, siendo obligatoria su realización durante la vigencia del contrato. La realización de estas horas complementarias se hará de conformidad con la legislación vigente, siendo para ello necesario el acuerdo previo del trabajador cuando el porcentaje de realización de estas horas supere el 40% sobre el total de las horas ordinarias objeto del contrato.
VI.- En ningún caso la fijación de una jornada ordinaria de trabajo a tiempo parcial y la suma del total de las horas complementarias pactadas entre empresa y trabajador podrá ser igual o superior al límite máximo de jornada anual de trabajo efectivo de conformidad con el artículo 24 de este Convenio Colectivo.
VII.- Sólo se podrán realizar horas complementarias en C.T.P de duración indefinida.
VIII.- La realización de las horas complementarias por los contratados a tiempo parcial se ajustará a las siguientes reglas:
a) La realización de las horas complementarias deberá de ser comunicada mediante un preaviso de siete días por la empresa al trabajador en el que se hará constar el día y la hora de realización de dichas horas complementarias.
b) No obstante lo anterior, cuando la realización de las horas complementarias se deba a terminaciones de la edición de prensa diaria, cierres, a la cobertura necesaria e imprevista de una noticia, o a cualquier otro suceso de esta índole de difícil predicción, el empresario deberá de comunicar al trabajador contratado a tiempo parcial la necesidad de realización de las mismas con la mayor antelación posible.
IX.- En cualquier caso la realización de horas complementarias habrá de respetar los límites en materia de jornada y descanso de conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo.
X.- Quedan expresamente prohibida, de conformidad con la legislación vigente, la realización de cualquier tipo de hora extraordinaria para los contratados bajo esta modalidad contractual.

Artículo 16º. Contratos formativos.


I.- Contrato de trabajo en prácticas.- Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 y a la Legislación Vigente.
II.- Contrato para la formación.- Podrán concertarse contratos para la formación con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, sin límite de edad cuando se trate de contratados de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.
El contrato para la formación se ajustará a las siguientes reglas:
• Considerando que el objeto de este tipo de contratación es la adquisición, por parte del trabajador de la formación teórica y práctica necesaria para realizar adecuadamente un oficio o un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, los contratados carecerán de la titulación necesaria para realizar un contrato en prácticas.
• La duración mínima de estos contratos será de seis meses, siendo dos años su periodo máximo de duración.
• La retribución de este tipo de contratos será la siguiente:
§ Primer año de formación 70% SMG
§ Segundo año de formación 80% SMG

Artículo 17º. Ascensos.

a) El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa.
b) Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la Movilidad Funcional, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios en el Grupo superior, percibirá el salario del grupo de destino, aunque no lo consolide, entendiéndose que si el empleado no consolida dicho puesto de destino, retornará a su puesto de origen en las mismas condiciones que tenía antes de efectuarse el ascenso.
c) A estos efectos, el periodo de consolidación del nuevo puesto de destino será de seis meses para el ascenso a los Grupos 1 y 2, siendo de tres meses para el resto de los Grupos Profesionales regulados en este Convenio Colectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 19.III y IV.

Artículo 18º. Puestos de Nueva Creación, Promociones y Vacantes.


I.-
a) Para los casos de Promociones Internas y los Puestos de Nueva Creación, en aquellos centros de trabajo con más de 150 trabajadores, las empresas establecerán un concurso - oposición en base a un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias: titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado funciones en un grupo profesional superior y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.
A estos efectos y siempre que los puestos a cubrir no sean de libre designación, las Empresas deberán informar a los representantes legales de los trabajadores, que podrán emitir informe respecto al concurso - oposición.
b) Se entiende que este Sistema será de aplicación siempre y cuando la cobertura del puesto de destino vaya a ser realizada en su totalidad, exceptuándose expresamente el desempeño temporal de ciertas funciones.
II.- Cuando se produzca una vacante definitiva que vaya a ser cubierta, corresponderá a las Empresas el decidir sobre la solicitud de ocuparla, teniendo preferencia, en igualdad de condiciones, el trabajador con más antigüedad. En ningún caso se producirá discriminación por razón de edad.
III.- A estos efectos, las Empresas vendrán obligadas a comunicar al los Representantes de los Trabajadores de la existencia de vacantes.


CAPÍTULO IV: MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL

Artículo 19º. Movilidad Funcional.

I.- De conformidad con lo establecido en el presente Convenio Colectivo, la Movilidad Funcional quedará limitada por el Area de Actividad a la que estén adscritos los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de este texto.
II.- A estos mismo efectos, se entenderá que en los casos en que por necesidades organizativas o de producción el trabajador sea asignado a la realización de funciones correspondientes a un Grupo inferior al de Origen dentro de un mismo Area de Actividad, se mantendrá por el tiempo imprescindible para atender la función, sin perjuicio de que el trabajador movilizado perciba la retribución de su Grupo de Origen.
A los efectos de evitar el menoscabo de la dignidad personal y de la formación profesional del trabajador, en el caso de que el puesto a cubrir por necesidades organizativas o de producción pudiese ser realizado por más de un trabajador dentro de aquellos que cumplen las mismas funciones, lo contemplado en el párrafo anterior deberá realizarse de forma rotativa, en periodos de dos meses, durante el tiempo que duren las causas organizativas o de producción que motivaron la movilización, salvo acuerdo individual en contrario.
En el caso de que el cambio de destino a un Grupo Inferior tuviese lugar por la petición del trabajador, a éste se le podrá asignar la retribución propia del nuevo puesto de trabajo. Este cambio se efectuará siempre que la estructura de la empresa lo permita.
III.- En el caso de que el trabajador sea asignado a un Grupo Profesional Superior, percibirá la retribución del Grupo de destino, durante el tiempo movilizado.
Dicha situación no podrá prolongarse durante más de seis meses en un año u ocho en el plazo de dos, produciéndose el ascenso del trabajador de forma automática al Grupo Superior en caso contrario.
IV.- El periodo de tiempo previsto en el párrafo anterior no operará en el caso de que el trabajador sea asignado a funciones superiores con motivo de la sustitución por vacaciones, enfermedad o baja por incapacidad de un compañero de trabajo.
V.- De conformidad con la legislación vigente, no se podrán invocar como causas de despido objetivo, la ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Artículo 20º. Movilidad Geográfica.

I.- Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, las empresas podrán proceder al traslado, individual o colectivo, de trabajadores siguiendo para ello los procedimientos previstos en el art. 40 apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
El trabajador o trabajadores trasladados tendrán derecho a una compensación por todos los conceptos de:
• Gastos de traslado propios y familiares a su cargo.
• Gastos de transporte de mobiliario, ropa y enseres.
• Indemnización en metálico de dos meses de Salario Bruto del trabajador o trabajadores afectados.
II.- Empresa y trabajador afectados podrán pactar cualesquiera otras compensaciones por traslado.
III.- Igualmente, las empresas podrán desplazar temporalmente a los trabajadores cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y productivas.
En estos supuestos se estará a lo dispuesto en el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores.
IV.- Cuando el traslado a que se hace referencia en este artículo en su apartado I se realice dentro del mismo municipio o en otro que diste menos de 30 Kilómetros a contar desde el antiguo centro de trabajo, se entenderá que no existe necesidad de cambiar la residencia habitual del trabajador.
Cuando se den estas circunstancias, el trabajador o trabajadores afectados no tendrán derecho a percibir compensación por gastos ni indemnización a que se hace referencia en el apartado I de este artículo, pudiéndose acordar en estos supuestos otras compensaciones por desplazamiento.
V.- Cuando en un misma Empresa o Centro de Trabajo presten sus servicios dos trabajadores que sean matrimonio o pareja de hecho según se contempla en el artículo 38.III de este Convenio Colectivo y uno de ellos fuese afectado por el traslado, las Empresas procuraran trasladar a ambos, siempre que las necesidades organizativas y productivas del centro de origen y de destino lo permitan.
VI.- En el caso de que la movilidad geográfica se produzca con trabajadores incluidos en los Grupos 4,5,6 y 7 del presente convenio colectivo, y de existir, dentro del colectivo de trabajadores que realicen una misma función alguno que desee voluntariamente optar por la movilidad aquí contemplada, podrá tener lugar la permuta de uno por otro, previa aceptación por la dirección y por ambos trabajadores.
VII.- En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad y el nuevo centro esté ubicado a una distancia inferior a 30 kilómetros del centro de origen, se entenderá que no existe la necesidad de cambiar la residencia habitual del trabajador.


CAPÍTULO V: CLASIFICACIÓN Y GRUPOS PROFESIONALES

Artículo 21º. Clasificación profesional.

1.- Principios Generales

1. Se entiende por Sistema de Clasificación Profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las actitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.
3. El Sistema de Clasificación Profesional será la base sobre la que se regulará la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

2.- Aspectos básicos de clasificación

1. El presente Sistema de Clasificación Profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el Artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del Grupo Profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.
2. La clasificación profesional se realiza en Áreas de Actividad y Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores. Los trabajadores en función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritos a una determinada Área de Actividad y a un Grupo Profesional de los establecidos en el presente Capítulo, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo.
Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte del trabajador, le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.
3. No obstante lo establecido en este Capítulo respecto de los Grupos Profesionales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de este Convenio Colectivo la movilidad funcional, se podrá producir únicamente en las Áreas de Actividad. Dicha movilidad funcional será exclusiva de cada área de actividad de forma independiente.
4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado Grupo Profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen a continuación:
La asignación de cada trabajador al grupo profesional correspondiente será el resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:
4.1. Formación:
Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, referidos a una función o actividad empresarial. Este factor se integra por:
Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo.
Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a la formación inicial básica.
4. 2. Iniciativa:
Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
4.3. Autonomía:
Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
4.4. Responsabilidad:
Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
4.5. Mando:
Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
4.6. Complejidad:
Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

3.- Áreas de actividad

Entendemos por Áreas de Actividad a las agrupaciones organizativas existentes, teniendo en cuenta, tanto el contenido de los puestos que las componen como los objetivos esenciales que las definen. Delimitan, asimismo, la trayectoria natural de una carrera profesional, y son las siguientes:
1. Area Técnica/Producción:
El objeto de producción de este Area de Actividad viene determinado por su carácter y formación eminentemente técnicos y tienen como labor fundamental la producción, tanto desde un punto de vista técnico/taller, informático o audiovisual, utilizando para ello los medios tecnológicos y los conocimientos personales para su utilización, que permitan desarrollar los objetivos organizacionales con el máximo de eficacia. Agrupa así mismo las labores de coordinación y dirección del personal encargado de realizar las funciones enunciadas anteriormente.
2. Area Informativa/Redacción:
Se integran en esta área de actividad aquellos puestos de trabajo cuya misión es la producción de contenidos en papel o en cualquier otro soporte así como para su transmisión para medios electrónicos.
3. Area de Gestión:
Quedan encuadrados en esta área de actividad todos los puestos que tienen como funciones primordiales labores de control interno de la Empresa, y cuyo objetivo fundamental es dar soporte al resto de las áreas de la misma. Agrupa cometidos propios de secretaría, gestión económica, administrativa y de recursos humanos, así como los de comercialización de productos.
4.- Grupos profesionales
Los grupos profesionales y dentro de ellos las divisiones por áreas de actividad y las tareas o labores descritas en los mismos, no suponen la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas labores que aquí se enuncian si la necesidad y el volumen de la Empresa no lo requiere.
A estos mismos efectos, las labores descritas en todos y cada uno de los Grupos Profesionales que siguen, tienen un carácter meramente enunciativo, no limitativo, y deben servir de referencia para la asignación de puestos análogos que surjan con posterioridad como consecuencia de cambios tecnológicos.
Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente Convenio Colectivo.
Sin embargo, desde el momento en que exista en una empresa un trabajador que realice las funciones específicas en la definición de un grupo habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma se le asigna en este Convenio.
En aquellos supuestos en que sea precisa la adscripción a un grupo profesional determinado y su correspondiente labor o tarea no venga recogida en el presente Convenio Colectivo, la misma será llevada a la Comisión Mixta del mismo, que operará según los criterios establecidos en el artículo 22 de este Convenio Colectivo.
Los Grupos Profesionales son los siguientes:
Grupo profesional 0.-
Criterios generales
Funciones de coordinación de planificación, organización, dirección, coordinación y control de las actividades propias al más alto nivel de las distintas áreas de actividad de la empresa.
Las funciones del personal perteneciente a este Grupo están dirigidas al establecimiento de las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados. Tomar decisiones que afecten a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa y desempeñar puestos directivos en las áreas de actividad de la empresa, departamentos, etc...
Grupo profesional 1.-
Criterios Generales
Funciones que requieren un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o varios departamentos o secciones de la empresa, partiendo de directrices muy amplias, debiendo dar cuenta de su gestión a los Directores de las Áreas de Actividad o Departamentos existentes.
Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de trabajadores dentro de su misma área de actividad de la empresa.
Formación
Titulación Universitaria superior o bien de grado medio complementada con una dilatada experiencia profesional o, en su defecto, conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión complementada con formación específica en el puesto de trabajo, que sea equivalente a estudios universitarios de grado medio.
Ejemplos
En este Grupo Profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:
• Tareas de organización, coordinación y supervisión de trabajos de las distintas secciones en las diferentes áreas de actividad de la empresa.
• Tareas de coordinación de la edición y la redacción literaria, informativa y gráfica, con responsabilidad ante la Dirección, estando igualmente facultado para asignar los trabajos al personal de Redacción.
Grupo profesional 2.-
Criterios Generales
Funciones que consisten en la realización de actividades complejas y diversas, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en autonomía y responsabilidad, dirigen normalmente un conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional.
Se incluyen, además la realización de tareas complejas que, implicando responsabilidad de mando, exigen un alto contenido intelectual o de interrelación humana.
Formación
Titulación universitaria superior o bien de grado medio complementada con una dilatada experiencia profesional, o, en su defecto conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión complementada con formación específica en el puesto de trabajo, que sea equivalente a estudios universitarios de grado medio.
Ejemplos
En este Grupo Profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:
• Labores de integración, ordenación y supervisión de las tareas de un conjunto de trabajadores dentro de cada área de actividad de la empresa, estando supeditada su responsabilidad por personal del Grupo Superior.
• Funciones de coordinación y supervisión de los recursos humanos y técnicos del área de explotación para atender las necesidades de producción, velando por el correcto funcionamiento y continuidad en las asistencias técnicas que requiera.
Grupo profesional 3.-
Criterios Generales
Se incluyen en este Grupo, la realización de las funciones de integrar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas diversas, con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de trabajadores.
Se incluyen, además la realización de tareas complejas que, sin implicar mando, exigen un alto contenido intelectual.
Formación
Titulación Universitaria superior especifica para el desempeño de su profesión o bien de grado medio complementada con experiencia profesional en el medio.
Ejemplos
En este Grupo Profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:
• Labores de ordenación, supervisión y coordinación de un conjunto de trabajadores dentro de las distintas áreas de actividad en la empresa.
• Labores que consisten en la realización de un trabajo de tipo fundamentalmente intelectual, de modo literario o gráfico, en cualquier tipo de soporte ya sea papel o digital, y por cualquier tipo de procedimiento técnico o informático.
• Labores de edición, traducción y revisión de textos para su publicación.
• Labores de presentación infográfica de la información, ya sea por medio de la edición y adaptación de materiales elaborados o a través de medios tecnológicos, audiovisuales y/o informáticos.
• Labores de selección, clasificación, ordenación, conservación y difusión de la documentación, en cualquier tipo de soporte.
• Labores de planificación, coordinación y realización de cualquier tipo de producto audiovisual.
• Labores de tratamiento, obtención y reproducción de imágenes para su difusión.
• Labores de diseño gráfico, elaboración, dibujo o producción de ilustraciones, en cualquier tipo de soporte.
• Funciones que, con la formación acreditada, consistan en la prestación de asistencia sanitaria al personal que lo precise.
• Labores de diseño, ejecución y archivo de acciones informáticas complejas.
Grupo profesional 4.-
Criterios Generales
Realización de tareas complejas, pero homogéneas que pudiendo implicar mando exigen un alto contenido intelectual, así como aquéllas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.
Formación
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Bachillerato o Ciclo Formativo de Grado Superior, complementada con formación específica en el puesto de trabajo. Estudios específicos de grado medio, si el puesto lo requiere legalmente.
Ejemplos
En este Grupo Profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:
• Labores de redacción con titulación, bajo la supervisión de un superior, que son realizadas durante el tiempo máximo de un año. Transcurrido dicho período, el trabajador pasará al Grupo Profesional 3 (Redactor).
• Labores de corrección ortográfica y tipográfica de los textos con autonomía y responsabilidad.
• Labores de cobro y pago, emisión de facturas, realización de estadísticas, escrituras contables, certificación de nóminas y redacción de correspondencia con autonomía y responsabilidad.
• Labores correspondientes al estudio de procesos complejos, confeccionando organigramas detallados de tratamientos y redactando programas en el lenguaje de programación indicado.
• Labores informáticas que consisten en la impartición de formación, localización de averías, mantenimiento de programas, creación de archivos o delimitación de sistemas informáticos.
• Labores que requieren conocimientos completos y capacidad específica para cada puesto, para la utilización, mantenimiento y reparación de máquinas de impresión, eléctricas o electrónicas, y todas aquellas relacionadas con la impresión diaria que requieran un especial nivel de cualificación.
• Labores de cuidados, tratamiento de primeros auxilios y análisis clínicos.
• Labores de producción, composición y ajuste de textos publicitarios.
• Labores de reproducción y tratamiento de imágenes.
• Labores de transmisión de páginas mediante sistemas tecnológicos para su posterior grabación.
• Labores de impresión en máquinas de uno o varios colores.
• Labores necesarias para corregir el acabado del producto audiovisual, operando equipos de edición de vídeo.
• Tareas de movimiento de cámaras en producciones audiovisuales.
• Labores técnicas de producción, composición y ajuste de páginas con autonomía.
Grupo profesional 5.-
Criterios Generales
Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática.
Incluye además la realización de tareas que, aún sin implicar ordenación de trabajo, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas, con o sin trabajadores a su cargo.
Formación
Conocimientos equivalentes a los que se adquieren en Bachillerato, completados con una experiencia o una titulación profesional de grado superior o por los estudios necesarios para desarrollar su función.
Ejemplos
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
• Labores consistentes en el uso y manejo de ordenadores.
• Labores mecánicas o informáticas para el tratamiento de imágenes.
• Labores de revelado y/o reproducción de la información gráfica.
• Tareas de apoyo o ayuda en la redacción sin responsabilidad directa en el proceso de producción informativa, que pueden implicar tareas administrativas.
• Labores propias de venta de espacios publicitarios bajo supervisión.
• Tareas de inspección y visita de los puntos de venta.
• Labores que realizadas bajo instrucciones precisas, consistan en la composición de textos y montaje de páginas.
• Labores de despacho de pedidos, recibos y distribución de mercancías, registro de movimientos con confección de albaranes al efecto.
• Labores de edición, montaje, operación y supervisión de equipos de sonido.
• Labores de iluminación en productos audiovisuales.
• Labores de apoyo al realizador de medios audiovisuales.
• Labores de ajuste y mezclado de las señales de vídeo.
• Labores que consisten en operaciones mecánicas o manuales necesarias para la terminación de la publicación.
• Labores de filmación, presentación y control de los negativos para su correcta reproducción.
• Labores de insolación, ajuste y terminado de planchas.
• Labores de composición y tratamiento de textos que son ejercitadas bajo precisas instrucciones de realización.
• Labores de cobro y pago, emisión de facturas, realización de estadísticas, asientos contables, confección de nóminas y redacción de correspondencia.
Grupo profesional 6.-
Criterios Generales
Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que exijan conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación.
Formación
La formación básica exigible es la equivalente a Graduado Escolar, complementada profesionalmente por una formación específica de grado medio o por la experiencia profesional.
Ejemplos
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
• Tareas sencillas de administración, archivo, reprografía y manejo de ordenador que no requieran iniciativa.
• Tareas de recepción y utilización de centralita telefónica.
• Tareas que consistan en hacer recados, trabajos sencillos de oficina, encargos, recoger y entregar correspondencia, pudiendo utilizar a estos efectos vehículos para su desplazamiento.
• Labores de portería y tareas de vigilancia.
• Tareas de transporte y paletización con elementos mecánicos.
• Operatoria mecánica o manual para la terminación de las publicaciones siguiendo instrucciones precisas.
• Tareas elementales de apoyo con máquinas sencillas entendiendo por tales aquellas que no requieran adiestramiento ni conocimientos específicos.
Grupo profesional 7.-
Criterios Generales
Operaciones que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo o atención y que no necesitan de formación específica.
Formación
Conocimientos a nivel de formación elemental.
Ejemplos
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades y funciones que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
• Tareas de limpieza.
• Labores sencillas en talleres que no requieran preparación específica

Artículo 22º. Modo de operar para la nueva clasificación profesional.

Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva estructuración profesional, y por la necesidad de que exista el máximo acuerdo posible en la aplicación de esta nueva clasificación, se establece el siguiente modo de operar:
a) Se procederá a negociar entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
b) En el supuesto de haber acuerdo se estará a lo acordado.
c) De no haber acuerdo, las partes podrán someterse a mediación o arbitraje de la comisión mixta en los términos que se detallan en la Disposición Adicional Tercera de este Convenio.
d) Por otra parte, se podrá consultar a la comisión mixta para que emita el correspondiente dictamen, que no tendrá carácter vinculante.
e) Ahí donde no existan representantes de los trabajadores, éstos podrán acudir directamente a la comisión mixta.
Para resolver la mediación propuesta o responder a la consulta formulada, las empresas y sindicatos representados en la Comisión Mixta podrán examinar en la empresa en cuestión las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.
Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta, la Dirección de la Empresa aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.
En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a nivel de empresa entre los representantes de los trabajadores y la dirección para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar que en los conflictos sobre clasificación profesional será el trabajador o trabajadores afectados los que tendrían que aceptar o no su nueva clasificación profesional.

Artículo 23º. Tabla de Equivalencias.

A los efectos de facilitar el cambio de categorías profesionales a los grupos profesionales definidos en párrafo anterior se ha configurado una Tabla de Equivalencias Categorías - Grupos Profesionales, en la Disposición Transitoria Tercera del Presente Convenio Colectivo.


CAPÍTULO VI: TIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSO

Artículo 24º.

A) Jornada
I.- La jornada máxima anual para los dos primeros años de vigencia del presente convenio queda establecida en 1.638 horas que podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes a domingo. Para el tercer año de vigencia la jornada máxima anual de trabajo efectivo queda establecida en 1.620 horas.
En estos supuestos la jornada mínima diaria de un trabajador a tiempo completo no podrá ser inferior a 5 horas.
El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, con los descansos legalmente establecidos.
II.- Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas, o productivas que requieran mayor presencia de los trabajadores en el puesto de trabajo, las Empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los Representantes legales de los Trabajadores, de conformidad con el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, la superación del tope máximo de nueve horas, respetando los descansos mínimos contemplados en la Ley.
III.- Las Direcciones de las Empresas y las Representaciones Legales de los Trabajadores se reunirán cuatrimestralmente a los efectos de proceder al control de la jornada irregular pactada.
B) Descanso Semanal
I.- Todos los trabajadores del Sector de Prensa Diaria, disfrutarán de un descanso de dos días semanales ininterrumpidos, sin perjuicio de otros posibles sistemas de descanso ya establecidos por necesidades de la producción, respetándose, en todo caso, la jornada máxima anual contemplada en el Apartado A de este artículo.
II.- El descanso semanal podrá ser rotativo de lunes a domingo, ambos inclusive para todo el personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.1 respecto al personal de redacción. La distribución de la jornada, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente se hará de tal forma que al menos una vez cada cuatro semanas, el descanso semanal al que se hace referencia en este artículo coincida con sábado y domingo.
III.- Excepcionalmente las Empresas podrán variar el sistema de descansos al que se hace referencia en los dos apartados anteriores, previa comunicación a los representantes de los trabajadores de aquellas empresas que deban llevar a cabo esta medida.
IV.- El preaviso en el caso de alteración del sistema de descanso deberá ser comunicado al trabajador o trabajadores afectados con al menos tres días de antelación.
V.- El día de descanso alterado de conformidad con lo establecido en el párrafo III de este artículo, deberá ser compensado con día y medio, dentro de las cuatro semanas anteriores o posteriores a la alteración.
VI.- El día de descanso alterado podrá ser adicionado, cuando las necesidades productivas y organizativas lo permitan, a otro de los correspondientes a las cuatro semanas anteriores o posteriores a la modificación del sistema de descansos.
VII.- Así mismo, el día de descanso se podrá acumular, si ello fuere posible a las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Convenio Colectivo.

Artículo 25º. Calendario.

I.- Durante los dos meses anteriores a la finalización de cada año natural las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo elaborarán el calendario laboral del año siguiente, a efectos de lo cual los representantes de los trabajadores emitirán informe previo a las direcciones acerca de su postura respecto al calendario. Dicho calendario se expondrá en el centro de trabajo correspondiente durante todo el año natural.
II.- Sin perjuicio de lo anterior, y durante el primer año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente convenio colectivo, las empresas podrán elaborar el calendario mensualmente, exponiendo el mismo en el centro de trabajo durante el mes de vigencia de dicho calendario.
III.- Tanto para el apartado I como para el apartado II del presente artículo, los calendarios incluirán el disfrute de las fiestas (nacionales, autonómicas y locales) y las fechas de disfrute de las vacaciones.

Artículo 26º. Horario de Trabajo.

I.- Al no permitir la naturaleza de la actividad periodística determinar un horario rígido de trabajo, cada miembro de la Redacción de las Empresas aludidas en el artículo 1 del presente convenio tendrá asignado un horario básico, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24.B).II, que es aquel en el que normalmente prestan sus servicios.
II.- Los responsables de cada una de las secciones de las que se componen las redacciones de los diarios, cumpliendo siempre las instrucciones dadas por las direcciones de las empresas, distribuirán el señalamiento de horarios, reparto de tareas y controles de asistencia.
III.- Aquellos trabajadores que tengan reconocida la libre disposición, además de los cometidos que tienen asignados, estarán a disposición de las direcciones de las redacciones de las empresas, que apliquen el presente convenio, para cubrir aquellas necesidades informativas de carácter extraordinario o eventual, en todo caso respetando siempre los descansos mínimos entre jornadas del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La libre disposición a que se hace referencia en este artículo se abonará en la forma que se venga realizando en las empresas.